UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO
CONSEJO DE LA FACULTAD DE DERECHO
A LA OPINIÓN PÚBLICA

Considerando

Que Venezuela vive una grave alteración del orden constitucional y democrático, que se evidencia en la ilegitimidad de origen y en la ilegitimidad de ejercicio de la Asamblea Nacional Constituyente.

Considerando

Que al no cumplir con el artículo 347 constitucional, que confiere de manera exclusiva al pueblo venezolano la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, mediante el voto universal, directo, secreto y libre, a través de un referendo consultivo y convocarse directamente la Constituyente se usurpa la soberanía popular, violándose, entre otros, el artículo 5 de la Constitución, según el cual: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”.

Considerando

Que la ilegitimidad de origen se desprende también de que la voluntad del pueblo fue quebrantada al no consultársele ni someterse a su aprobación, las bases comiciales sobre la organización, funcionamiento y límites de la Asamblea Nacional Constituyente, aprobadas unilateralmente por este órgano ilegítimo.

Considerando

Que incluso las inconsultas y por ende ilegítimas bases comiciales publicadas en Gaceta Oficial Número 41.156 de 23 de mayo de 2017, contempla paradójicamente, como límites al poder constituyente el respeto de los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos y las ciudadanas y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos. Facultad de Derecho

Considerando

Que además, los denominados Decretos Constituyentes violan los Estatutos de funcionamiento de la Asamblea Constituyente, que en su artículo 4 contempla que: “Los actos normativos y decisiones que sobre esta materia dicte la Asamblea Nacional Constituyente, se regirá por los principios de legalidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, publicidad y participación ciudadana, y a la vez (sic), la Constitución de 1999 y el resto del ordenamiento jurídico vigente, mantendrán su vigencia en todo aquello que no colida o sea contradictorio con dichos actos, ninguno de los cuales podrán ir en contra de la progresividad de los derechos, ni logros alcanzados por el pueblo venezolano en materia social”1.

1 Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.323 del 8 de agosto de 2017“Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en Armonía con los Poderes Públicos Constituidos”

Considerando

Que a esta ilegitimidad de origen, ahora se suma la ilegitimidad de ejercicio al pretender aprobar unos textos que no existen en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico venezolano, como son los denominados “Decretos Constituyentes” que pretenden modifican el Código Orgánico Tributario (COT), Ley Orgánica de Aduanas (LOA), Ley de impuesto al valor agregado (LIVA), publicadas en la Gaceta Oficial N° 6507 de fecha 29 de enero 2020.

Considerando

Que el poder normativo de la Asamblea Constituyente, en el supuesto negado de su legitimidad de origen, se limitaría a la discusión y elaboración de una nueva Constitución cuya existencia se supedita a la aprobación o rechazo del pueblo, mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La Asamblea Constituyente no es competente para crear y derogar directamente normas legales o suspender su aplicación. Además, constitucionalmente las leyes se derogan por otras leyes o por un referendo abrogatorio. No hay norma constitucional originaria ni derivada que le confiera potestad legislativa a la Asamblea Constituyente.

Considerando

Que los denominados Decretos Constituyentes no existen en le sistema de fuentes contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros; los decretos con fuerza de ley los Facultad de Derecho dicta el Presidente de la República previa autorización por una ley habilitante dictada por la Asamblea Nacional (Artículo 236 de la Constitución), así como el Decreto que declara el estado de excepción (artículo 339 de la Constitución).

Considerando

Que esta ilegitimidad de ejercicio también la exteriorizó la Asamblea Nacional Constituyente con la “Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios” publicada en la Gaceta Oficial No. 41.667 del 3 de julio de 2019 y con el Decreto Constituyente mediante el cual se establece el Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la renta para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.396 extraordinario del 21 de agosto de 2018, entre otros.

Considerando

Que la inconstitucional pretensión de la usurpadora Asamblea Nacional Constituyente de legislar sobre materias de la reserva legal y sustituirse en las competencias legislativas en materia tributaria y sancionatoria, incluso orgánica y codificadora, que son de exclusiva y excluyente atribución de la Asamblea Nacional como legislador nacional, es inaceptable en cualquier Estado de derecho que se precie de mantener una democracia constitucional en la que incluso el poder constituyente está subordinado a la Constitución.

Considerando

Que la usurpación de las competencias legislativas de la Asamblea Nacional se produce en abierto y desafiante quebrantamiento de la democracia representativa, respetuosa del procedimiento legislativo, de la deliberación y del consenso, de la participación ciudadana y del respeto por las minorías parlamentarias, que en conjunto legitiman la autoimposición, o creación de tributos y sanciones en el estado democrático de derecho.

Considerando

Que conforme a la doctrina obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “las leyes son actos normativos enderezados al bien común, emanados del Poder Legislativo democráticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo” y . “[s]ólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y Facultad de Derecho constitucionalmente facultados, ceñidas al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana.”2

2 Corte IDH. La Expresión “Leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6

3 Artículo 334 de la Constitución de 1999

4 Artículo 333 de la Constitución de 1999: “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”.

Artículo 350 de la Constitución de 1999: El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.

Considerando

Que la Constitución contempla que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente y que corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.3

Considerando

Que la Constitución también contempla que si los jueces no actúan para asegurar la integridad del Texto Constitucional, la misma no perderá su vigencia y que cualquier persona, investida o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia,4 desconociendo la legislación o texto con pretensiones normativas y a la autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.5

Considerando

El deber que corresponde a las Universidades en la orientación de la vida del país mediante nuestra contribución en el esclarecimiento de los problemas nacionales, conforme a lo establecido en la Ley de Universidades y en el Estatuto Orgánico de la Universidad Católica Andrés Bello, Facultad de Derecho

Acuerda

Primero: Manifestar su absoluto rechazo a los denominados “Decretos Constituyentes” que pretenden modifican el Código Orgánico Tributario (COT), la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) y el Ley de impuesto al valor agregado (LIVA), publicadas en la Gaceta Oficial N° 6507 de fecha 29 de enero 2020, por contrariar los más elementales principios democráticos, los derechos y garantías previstos en la Constitución y en tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela.

Segundo: Hacer pública su posición según la cual los denominados “Decretos Constituyentes” son nulos e inexistentes, al no estar contemplados como fuentes válidas del ordenamiento jurídico venezolano vigente y violar derechos y garantías constitucionales, conforme a las normas constitucionales que prescriben que “[t]oda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”6 y que “[t]odo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores,”7 por cuanto el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la ley.8

6 Artículo 138 de la Constitución de 1999

7 Artículo 25 de la Constitución de 1999

8 Artículo 139 de la Constitución de 1999

Tercero: Denunciar que la nulidad por inconstitucionalidad de los denominados “Decretos Constituyentes” no es solo por su origen espurio y su falseado e indebido procedimiento normativo, sino por su contenido material, que vulnera derechos fundamentales (derecho a la libertad económica, el debido proceso, el principio de legalidad). Es el caso de (i) la creación de nuevos tributos que penalizan los medios de pago de uso legítimo (ii) la fórmula indeterminada de cuantificación de las multas en términos de “…veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela vigente a la fecha de pago de dichas obligaciones”, en detrimento del uso de la unidad tributaria como medio de cuantificación objetivo del valor las sanciones tributarias pecuniarias, (iii) el incremento de las multas por enteramiento tardío de retenciones al 1000% desde el primer día del retraso, (iii) el condicionamiento de la extinción de la acción penal a la admisión de los hechos por el contribuyente y aplicación del tributo omitido más intereses moratorios y multa incrementándolo a un 500% del tributo omitido, (iv) la reducción significativa de lapsos procesales para ejercer descargos reduciéndolos de 25 a 15 días hábiles cuando haya supuestos indicios de Facultad de Derecho defraudación, (v) la extensión a 8 años el lapso para declarar incobrables las deudas menores a 50 UT y las pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentre fuera del país, (vi) la aplicación de un sobre impuesto entre el 5 y 25% para las operaciones que se paguen en divisas o criptomonedas distintas de las emitidas por el régimen, incluidas las (viii) que tienen causa en operaciones exentas y ventas de bienes inmuebles pero pactadas y pagadas en moneda extranjera, (ix) la deslegalización en el presidente de la Republica la facultad de modificar o suprimir gravámenes a la importación, exportación o tránsito, regular la importación, exportación y transito aduanero y (x) repite la fórmula de fijar las tasas con base en el tipo de cambio oficial de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela

Cuarto: Alertar sobre la falta de oportunidad y conveniencia de la pretendida reforma, que va a agudizar la disminución de la actividad económica formal, en detrimento de la producción de bienes y servicios en perjuicio de la personas y familias con menos recursos y más necesidades básicas insatisfechas. En tiempos de terrible contracción económica, de desplome del PIB, de hiperinflación, caída de la producción, de la comercialización y de la importación, con la pérdida de empleos y la drástica disminución de empresas en marcha y la capacidad instalada mermada, esta reforma será propicia para la pobreza, la corrupción y la inseguridad jurídica.

Aprobado en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinte en sesión ordinaria 878 del Consejo de Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello.